SUP-JRC-052/99
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP. SUP-JRC-052/99
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIOS: ADÁN ARMENTA GÓMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el C. Hermelindo Be Cituk, en representación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna la resolución definitiva del catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el expediente número RIN/21/99, formado con motivo del recurso de inconformidad, interpuesto por dicho partido político, y
I. El veintiocho de febrero del presente año, el IX Consejo Distrital Electoral del Estado de Quintana Roo, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento del municipio Solidaridad, Quintana Roo, calificó y declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores por ambos principios y expidió la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional que resultó triunfadora en el proceso electoral ordinario municipal.
II. El día tres de marzo del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, solicitando la declaración de nulidad en diversas casillas, en la que según el actor se actualizan los supuestos jurídicos previstos en el artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, y como consecuencia, la nulidad de la elección.
III. El catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, declaró infundados los motivos de agravios hechos valer por el partido actor y confirmó el resultado consignado en la sesión de cómputo, celebrada por el IX Consejo Distrital Electoral del municipio Solidaridad, Quintana Roo, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor del Partido Revolucionario Institucional en la elección de Ayuntamiento.
IV. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática por conducto del C. Hermelindo Be Cituk, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia referida con anterioridad, mediante demanda presentada ante el Tribunal responsable el diecinueve de marzo del año en curso.
V. Mediante oficio número TEPJ/122/99 de diecinueve de marzo del presente año, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, se remitió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito, informe circunstanciado y original del expediente número RIN/21/99 formado con motivo del recurso de inconformidad.
VI. Mediante certificación de veintidós de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral responsable, hizo del conocimiento de esta Sala Superior el retiro de la cédula que durante setenta y dos horas fijó en los estrados y la razón de que no compareció Partido Tercero Interesado dentro del término de ley.
VII. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por auto de seis de abril del año que transcurre, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconociéndole la personería al C. Hermelindo Be Cituk, como representante del Partido de la Revolución Democrática; dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Antes de analizar el estudio de fondo planteado por el partido político actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior procede al estudio de las causas de improcedencia, ya sea que las hagan valer o las advierta de oficio, por ser su análisis de orden público y de carácter preferente.
En primer término, en el agravio 2 de su escrito de demanda en este juicio de revisión constitucional electoral, aduce el partido político actor que "...La Legislatura del Estado al promulgar el CIPE, en su artículos 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad de la votación de una casilla y en su caso el resultado global del cómputo distrital en la elección de gobernador, contrariando los Principios Generales de Legalidad Democrática y Constitucional en todo Proceso Electoral", y agrega que el texto constitucional establece múltiples elementos, sobre los cuales no puede pasar la legislatura local "al promulgar la ley en cita".
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la intención del actor es reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el juicio respecto de los actos que se reclaman de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, por actualizarse la causal de improcedencia a que alude el inciso a) del primer párrafo del artículos 10 de la propia ley.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que, de la lectura integral del escrito mediante el cual se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el partido actor reclama:
a) La resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, recaída en el recurso de inconformidad bajo el número de expediente RIN/21/99, y
b) De la Legislatura del Estado de Quintana Roo, reclama la "promulgación" del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, particularmente lo que dicho órgano legislativo dispuso en los artículos 261, 264 y 269, fracción II.
Tal como fue resuelto por unanimidad de votos de la totalidad de los magistrados de esta Sala Superior al pronunciar sentencia en los expedientes SUP-JRC-091/98, SUP-JRC-092/98 y SUP-JRC-053/99 y acumulados, resueltos los dos primeros en sesión pública celebrada el 24 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y el último en la sesión pública celebrada el 30 de marzo del presente año, el juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente para lograr la declaratoria de inconstitucionalidad o de invalidez de los apuntados preceptos legales que, según afirma el actor, contrarían lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 40; 41, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV; 49; 79; 116, párrafo segundo, fracciones I, segundo, segundo párrafo, y IV, así como 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para el fin que pretende únicamente procede la acción de inconstitucionalidad prevista por el artículo 105, fracción II, de la mencionada ley fundamental.
En efecto, el sistema integral de justicia electoral creado para el control de la constitucionalidad de las leyes, actos y resoluciones correspondientes a la materia electoral, tiene su fundamento en los artículo 41, fracción IV; 99; 105, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución federal.
De los preceptos inmediatamente citados se advierte, en lo que interesa, una distribución competencial de ese sistema integral de control de la constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, la primera conoce, a través de la citada acción de inconstitucionalidad, de aquellos casos en que, arguyéndose la posible contradicción entre una norma de carácter general -ley local o federal- y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reclame la invalidación de la norma general impugnada; con lo que el Constituyente permanente pretendió que el máximo tribunal del país, entre otras cosas, vigile que todos los ordenamientos electorales federales o locales se sujeten, invariablemente, a los principios establecidos en dicha norma suprema. mientras que al Tribunal Electoral se le confirió jurisdicción para llevar a cabo el análisis de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral (tanto federales como locales), en los términos que prevén las leyes que resulten aplicables.
Ahora bien, con el objeto de garantizar, precisamente, que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente y según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como al de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, el legislador ordinario expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Este ordenamiento establece la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los juicios y recursos ahí previstos, con excepción del recurso de revisión. En este sentido, si bien dentro del sistema de medios de impugnación se encuentra el juicio de revisión constitucional electoral, que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, tal medio de defensa no tiene el alcance de decretar, en la parte propositiva de la sentencia correspondiente, la anulación de alguna norma secundaria por considerarla inconstitucional; habida cuenta que, acorde con el sistema competencial a que se hizo alusión, el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la ley antes citada, establece la improcedencia de los medios de impugnación, cuando se pretenda combatir la no conformidad a la Constitución, de leyes ordinarias, federales o locales; pues, a lo sumo, al decidirse cualquier medio de impugnación, de los que es competente para resolver el Tribunal Electoral, lo que podría hacerse y ello, desde luego, de manera excepcional, sería desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, las leyes que contravinieran de manera evidente, manifiesta e indudable, alguna o varias disposiciones constitucionales, ello en congruencia con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis emitida al resolver, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, que, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido..."
En consecuencia, al resultar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral para reclamar la inconstitucionalidad de normas por estimarse contravienen disposiciones de la Constitución Política del país, lo conducente es, se repite, sobreseer en el presente juicio respecto de los actos que se reclaman de la Legislatura del Estado de Quintana Roo, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el precepto 10, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada al Partido de la Revolución Democrática surtió efectos el quince de marzo del año en curso, y la demanda se presentó el diecinueve siguiente.
A este respecto, es infundada la alegación del Tribunal responsable, de que debe desecharse la demanda por haber sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
El artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, los medios de impugnación previstos en esa ley deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que: a) se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o b) se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y salva las excepciones que están previstas expresamente en el ordenamiento, sin que en el caso se dé alguna de ellas.
La expresión relativa a que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, como ya lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-055/99, implica que hayan quedado satisfechas todas las exigencias establecidas por la ley correspondiente para la existencia, validez y surtimiento de efectos del acto jurídico procesal, de manera que, mientras no se haya efectuado el último de estos requisitos, no se estará en el caso de que la notificación se haya hecho de conformidad con la ley aplicable.
El artículo 297, apartado primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo determina que, las resoluciones del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de inconformidad, se notificarán al partido político que interpuso el recurso y a los terceros interesados, mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal Electoral, a más tardar al día siguiente de que se dicte la resolución, y que la cédula se acompañará de copia simple del fallo.
Por otro lado, en el artículo 298 del mismo ordenamiento se preceptúa, en lo que interesa para el punto sujeto a estudio, que los actos o resoluciones que se hagan públicos mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y de los Tribunales, en los términos de ese código, "surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación", de lo cual se desprende que la notificación se tiene por hecha hasta el día siguiente al en que se fija la cédula correspondiente en los estrados, en el caso del Tribunal Electoral.
En el asunto que nos ocupa, a fojas 307 del expediente relativo al recurso de inconformidad RIN/21/99, cuaderno accesorio número 1, consta la razón de notificación de la sentencia impugnada, suscrita por el actuario del Tribunal responsable en este juicio de revisión constitucional, en el sentido de que, a las veintitrés horas con quince minutos del día catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento, entre otros, en el artículo 297, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, quedó fijada en estrados la cédula de notificación por la que se informa al Partido de la Revolución Democrática, la resolución dictada por este Tribunal Electoral de catorce de marzo del año en curso, en el expediente citado. Esta actuación merece pleno valor probatorio, tanto de conformidad con el artículo 306, fracción IV, del citado Código Local Electoral, como de acuerdo al artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser documental pública.
Lo anterior hace patente que la notificación referida sólo se tuvo por hecha hasta el quince de los corrientes, por lo que el plazo para promover el presente juicio de revisión constitucional comenzó a contar al día siguiente, y se integró con los días 16, 17, 18 y 19; de modo que si la demanda se presentó este último día señalado, resulta inconcuso que fue presentada en tiempo.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Hermelindo Be Cituk, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque las resoluciones al recurso de inconformidad serán firmes y definitivas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 315, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, no procede recurso alguno, por lo que la única vía para impugnar la citada resolución lo es precisamente el juicio de revisión constitucional electoral.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 14, 16, 17, 35, 36, 40, 41, 113 y 116 de la Carta Magna.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada resulte determinante para el resultado final de la elección, en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso lo alegado puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en caso de que se declararan fundados los agravios, daría lugar a la nulidad de la elección, en virtud de que solicitó se declararan nulas las siguientes casillas 204 B, 204 C1, 204 C2, 207 C1, 205 C1, 206 C1, 206 C2, 206 C3, 207 B, 207 C2, 207 C3, 208 B, 209 C1, 209 C2, 209 C3, 210 B, 210 C1, 211 B, 211 C1, 211 EXT1, 211 EXT2 Y 214, toda vez que en dicho municipio se instalaron 39 casillas electorales, si se anularan las 22 (veintidós) impugnadas sería superior al viente por ciento que para la nulidad de la elección se requiere.
Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha legalmente establecida para la toma de posesión del ayuntamiento. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 157, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, la fecha legalmente fijada para la toma de posesión del ayuntamiento electo es el diez de abril del año de su elección.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó la instancia previa que establece el Código Electoral Local para impugnar los resultados de los cómputos que lleven a cabo los consejos municipales, interponiendo el recurso de inconformidad y dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación, por el cual el Partido de la Revolución Democrática pudiera combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, a fin de obtener su modificación o revocación.
CUARTO. Las consideraciones en que se sustentó el sentido de la resolución impugnada son las siguientes:
"- - -IV.- En el recurso que nos ocupa, el actor reclama "el acta de cómputo distrital de la elección de representantes del Ayuntamiento, llevado a cabo por los ciudadanos comisionados e integrantes del Consejo Distrital Electoral, en su sede de Playa del Carmen", por medio del cual se examinaron paquetes electorales y actas individualizadas de casilla, donde acontecieron diversas irregularidades a lo largo de la Jornada Electoral en cada una de las casillas correspondientes al municipio de Solidaridad, por lo que con el objeto de determinar la existencia de dichas irregularidades, y si éstas se adecuan a las causales de nulidad previstas en el artículo 261 del Código aplicable en la especie. A continuación se efectúan el estudio de los agravios planteados por el actor, con el objeto de determinar si dichos agravios, en caso de comprobar su existencia, se adecuan a la causal de nulidad antes mencionada, en relación con el agravio que manifiesta el actor, respecto a la hora del cierre de la casilla número 209 contigua 3 que señala el promovente, consta en el acta relativa a la jornada electoral, que se encuentra tachada la opción enumerada con el número 1 en la citada acta, correspondiente al cierre de la votación, no obstante, se encuentra la anotación de que la casilla se cerró a las veinte horas con treinta y un minutos, lo cual no es una prueba de pleno valor probatorio, ya que esta última anotación se puede referir a que la intención fue la de que constara la hora en la que se terminó de contabilizar el total de la votación emitida en dicha casilla, siendo ésta una circunstancia diferente al cierre de la votación, que tal vez por prurito del funcionario encargado de la titularidad de la mesa directiva respectiva, consideró pertinente precisar en el acta la hora en que la casilla dejó de laborar, por lo cual anotó la hora final de la etapa del escrutinio y cómputo, lo cual no es causa suficiente para conceder la nulidad solicitada por el recurrente. Refiere el actor que en la casilla número 204 básica cambió el secretario de la mesa directiva, argumentando con base en ello que procede la nulidad de la votación en dicha casilla, sin embargo, toda vez que del acta final de escrutinio y cómputo es notorio que el partido político representado por el recurrente resultó triunfador, se infiere que no le causa agravio alguno, tal circunstancia, toda vez que el interés jurídico atañe al partido político que no hubiera obtenido la mayor cantidad de votos en esa casilla. En relación con la casilla 208 básica, todos los funcionarios expresados en el nuevo nombramiento acordado en sesión de la autoridad responsable, previo a la jornada electoral coinciden con los que constan en el acta de la jornada electoral correspondiente. En cuanto a la casilla 211 básica, los nombres de los funcionarios que constan en el encarte coinciden con los que obran en el acta de la jornada electoral. Por lo que hace a la casilla 205 contigua 2, ésta laboró con tres de los cuatro funcionarios expresados en la lista publicada al respecto, como obra en autos, por lo cual la validez de la votación en esa casilla resulta incuestionable en este rubro. Respecto a la casilla 206 contigua 2, al menos tres de los nombres de los funcionarios coinciden con los expresados en el encarte respectivo, así como en el nombramiento de funcionarios de la mesa directiva de tal casilla, acordado en sesión de la autoridad responsable. En lo que respecta a las casillas 207 básica y 207 contigua 3, los nombres de los dos funcionarios de casilla que obran en el acta de la jornada, son los que obran en el encarte respectivo, en el cual fue publicado el nombre de los referidos funcionarios. Menciona el actor que en las casillas números 204 contigua, 205 contigua 1, 206 contigua 2, 207 básica y 208 básica, el horario en que éstas se abrieron fue tardío, expresando en la página 22 de su escrito, la hora en la que empezó el funcionamiento "extemporáneo" de dichas casillas, de acuerdo con lo cual, éstas empezaron a funcionar, correlativamente: casilla 204 contigua, a las siete horas con treinta minutos; casilla 205 contigua 1, a las nueve horas con cuarenta minutos; casilla 206 contigua 2 a las ocho horas con viente minutos; casilla 207 básica, a las ocho horas con treinta y siete minutos; casilla 208 básica, a las nueve horas con cinco minutos; en consecuencia, como lo reconoce el actor, todas esas casillas empezaron a funcionar dentro del horario que el Código de la materia dispone en sus numerales 120 y 174, por lo cual son infundados los agravios que expone el recurrente al respecto, siendo aplicable lo dispuesto en la Tesis de jurisprudencia transcrita al final de este considerando. Respecto a las casillas 204 contigua 1, 205 contigua 1, 206 contigua 1, 206 contigua 2, 206 contigua 3, 207 contigua 2, 207 contigua 3, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 1, 209 contigua 2, 209 contigua 3, 210 básica, 210 contigua 1, 211 básica, 211 EXTRAORDINARIA 1, 211 EXTRAORDINARIA 2 y 214 básica, expone el actor que el total de boletas recibidas para la elección de representantes del Ayuntamiento, no coinciden con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas más la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o con la suma del total de votos emitidos más el de boletas sobrantes e inutilizadas. En cuanto a la casilla 205 contigua 1, 204 contigua 7, 211 básica, 211 extraordinaria 1 y 207 contigua 3, si bien, es cierto lo manifestado por el recurrente, también lo es que el error no es determinante, entendiendo por este concepto que la suma de los votos que aparentemente pudieran estar indebidamente computados, respectivamente, más la votación que alcanzó el partido político que quedó en segundo lugar, son insuficientes para que este último partido iguale o supere al que obtuvo el mayor número de votos, independientemente de que no se acredita con las probanzas que obran en autos, que tal error beneficie a alguno de los candidatos contendientes en la elección, lo cual es un requisito "sine qua non" que exige la causal de nulidad prevista por la fracción VI del Artículo 261 del Código de la materia, susceptible de demostrarse mediante circunstancias de lugar, tiempo y modo que, en la especie, no se desprenden de autos, siendo pertinente mencionar que no pasa inadvertido para este Organo Jurisdiccional que la diferencia alegada por el recurrente es muy similar en los rubros a los que se refiere en su escrito, de donde se infiere que el error no es palpable en la votación emitida, por lo que se deduce que es un error involuntario que evidencía un desconocimiento en el llenado de los apartados en cuestión y que en aras de privilegiar la votación emitida deviene concluir la improcedencia de la causal de nulidad que pide el impugnante. En el caso de la casilla 204 contigua 1, 206 contigua 1, 208 básica, 209 básica, 209 contigua 1, 209 contigua 2, 210 contigua 1 y 206 contigua 3, coincide plenamente el total de boletas recibidas, con la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, en contravención a lo sostenido por el promovente. En relación con las casillas 209 básica y 210 básica, menciona el actor que la votación total no concuerda y es superior al total de boletas extraídas de la urna, "(...) por lo que puede afirmarse que los votos computados en exceso o las boletas faltantes en la urna, beneficiaron al candidato del partido que nominalmente aparece triunfador en las casillas cuestionadas (...)". En el caso de la casilla 209 básica y 214 básica, ambos rubros son plenamente coincidentes, como se observa en dichos apartados del acta final de escrutinio y cómputo, constando en sendos rubros la misma cantidad, en ambos casos, de donde se infiere la inexacta afirmación del recurrente. Por cuanto hace a la casilla 210 básica, 205 contigua 3 y 206 contigua 2, efectivamente, de las cantidades anotadas en los diversos rubros del acta respectiva de escrutinio y cómputo, se concluye que ostensiblemente son discordantes los rubros entre sí, con excepción de la similitud de las cifras anotadas en los espacios relativos al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal y el total de boletas recibidas en casilla, de los cuales no es posible tener la certeza de que los apartados correspondientes a la votación fueron llenados con la atención debida para arrojar indicios de que las cantidades en ellos anotadas, sean suficientes para que, en aras de privilegiar los sufragios recepcionados en una urna, contengan elementos de convicción de que el error no trasciende al cómputo de los votos, sino que, por tratarse de un error involuntario, no repercute de manera determinante en el resultado de la votación, lo que no acontece en el acta a estudio, en consecuencia procede en este caso concreto concluir que en la especie se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del numeral 261 del Código de la materia, no obstante lo cual, acorde a una interpretación sistemática del Ordenamiento legal aplicable, en virtud de que la disposición contemplada en el Artículo 316 fracción II del Código multicitado, concatenada con el texto del inciso a) de la fracción II del Artículo 269 del mismo Código, exige como condición indispensable que para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas se requiere necesariamente que ello sea determinante en el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, que en la especie constituye sustancialmente el acto impugnado, de donde deviene improcedente resolver a favor de la pretensión del actor en relación con la casilla 210 básica, toda vez que es notorio que, de declararse procedente, el partido político que alcanzó el segundo lugar en el cómputo municipal que nos ocupa, no lograría superar el total de la votación obtenida por el partido político que obtuvo el triunfo en dicho cómputo municipal, luego entonces, en aras de no violentar el principio de legalidad, rector de todo proceso electoral, se deja inalterado el resultado impugnado. Asimismo, en relación con las demás irregularidades manifestadas por el accionante respecto a la casilla 210 básica, en virtud del análisis que antecede, resulta ocioso entrar al estudio de las mismas. Dicho criterio, igualmente podría aplicarse a la casilla 211 extraordinaria 2, sin embargo, de autos, no se advierten elementos suficientes para acreditar con la certeza necesaria que la causal de nulidad prevista por la fracción VI del Artículo 261 del Código de la materia, se actualiza en la especie, no obstante, aun cuando se pudiera acreditar tales extremos, no sería determinante para el resultado del cómputo municipal, resultando aplicables los numerales invocados previamente al respecto. En lo que respecta a la casilla 209 contigua 3 y 207 contigua 2, el total de boletas recibidas para la elección que se cuestiona es idéntico a la suma de electores que votaron más las boletas sobrantes e inutilizadas, así como, también, es idéntico a la suma de dichas boletas sobrantes con la votación total, luego, entonces, se acredita lo supuesto a lo vertido por el actor, conforme a las cantidades que se anotaron en el acta de escrutinio y cómputo respectiva. En cuanto a lo manifestado por el actor, respecto a la casilla 204 básica, en virtud de que el partido político que impugna fue el vencedor, se considera que no le causa agravio la supuesta causal de nulidad que invoca, por lo cual, es innecesario entrar al estudio correspondiente. En cuanto a la casilla 204 contigua 2, las cifras que cuestiona el promovente, coinciden de manera idéntica, amén de que, es notorio que en el Distrito Electoral que nos ocupa, fueron entregadas a cada casilla, diez boletas adicionales a las equivalentes al total de electores registrados para votar en la sección respectiva. En cuanto a lo afirmado por el recurrente, relativo a la casilla 209 básica, la cantidad "320" está plasmada tanto en el rubro votación total como en el de "TOTAL DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA", demostrándose lo contrario a lo que el promovente afirma. Respecto a la diferencia que existe en los rubros correspondientes a las boletas recibidas en la casilla y el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, que asciende a 40 unidades, según el acta de escrutinio y cómputo, se considera que, aun cuando esa circunstancia quedara acreditada fehacientemente, es rotundo que no es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, dada la cantidad de votos existentes entre el partido triunfador y el que quedó en segundo lugar (70 votos), en esa misma casilla, es cierto lo señalado por el accionante, respecto a que no coinciden las sumas de las boletas sobrantes más la votación total, ello es cierto, ya que existe una diferencia de veinte unidades, lo cual aun cuando se acreditara el extremo previsto por la causal de nulidad que invoca, en cuanto a que el error se realizó en beneficio del partido político que resultó triunfador, es notorio que dicha cantidad no es determinante para el resultado de la votación, en virtud del margen de votos que media entre dicho partido y el que obtuvo el segundo lugar. En lo que se refiere a la casilla número 211 contigua 1, resulta ocioso entrar al estudio de las irregularidades que asegura el actor que acontecieron en ella, toda vez que la misma no existe en la jurisdicción de dicho Distrito, toda vez que así lo confirman las constancias que obran en autos, por lo tanto, tampoco existió la votación cuya nulidad invoca el actor. El recurrente manifiesta en su escrito que en las casillas que enumera en el penúltimo párrafo de la foja 6 de su escrito, acontecen circunstancias que lo agravian, por lo que, a continuación, se efectúa el estudio pormenorizado de los agravios planteados por el actor, a causa de las irregularidades que manifiesta que acontecieron en las casillas referidas, con el objeto de determinar si tales irregularidades, en caso de comprobarse su existencia, se adecuan a las causales de nulidad antes mencionadas. Expone el recurrente, entre otros agravios, que existieron "enlaces electorales", sin que exista un fundamento legal que genere su existencia, quienes al personarse ante los miembros de la mesa directiva de casilla, los instruyeron sobre la forma en que debían conducir el curso de la jornada electoral, exponiendo a continuación que igualmente agravian al partido que representa, la "usurpación de funciones" efectuada en esas mismas casillas, infiriéndose que se refiere a las mismas personas que se ostentaron como "enlaces electorales", agregando que, también, existieron "auxiliares y otros cargos", cumpliendo básicamente la función mencionada, sin contar con el nombramiento oficial respectivo. Al respecto, sobresale la falta de circunstancias específicas que permitan presumir la actualización de alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, conforme a lo preceptuado por el artículo 261 del Código de la materia, pues los lacónicos y generalizados hechos manifestados en su escrito sobre las funciones que considera realizadas indebidamente por esas personas, así como la ausencia de pruebas al respecto, distan de arrojar certeza para concluir que ellas recepcionaron la votación en la casilla o que hubieran ejercido violencia física sobre los integrantes de la mesa directiva correspondiente, en la inteligencia de que la materialización de alguna de estas dos hipótesis, es la que produciría la nulidad de la votación recibida en la casilla citada; al no acreditarse dicha violencia física, mucho menos se demuestra que con ella se hubieran logrado influir determinantemente sobre el resultado de la votación. No se inadvierte que, conforme al artículo 94 fracción X del Código en mención, dentro de las atribuciones de los consejos distritales se encuentra la de nombrar los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones en un número no mayor al diez por ciento de las casillas que comprenden el municipio, no obstante, la autoridad informante omitió hacer señalamiento alguno en este sentido, lo cual no trasciende para variar la conclusión arriba expresada. Menciona el recurrente que agravia al partido que representa la tinta borrable que se utilizó en la jornada electoral el día 21 de febrero del año en curso, al afectar la objetividad de la elección en todas y cada una de las casillas referidas con antelación, por la repetición sistemática de la utilización de tal tinta, lo cual transgrede lo dispuesto por los numerales 166 fracción VI y 176 fracción V, ambos del Código de la materia, al respecto es pertinente advertir que, aun cuando se llegara a acreditar la utilización de dicha tinta, ello no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad de la votación en una casilla prevista en el artículo 261 del multicitado ordenamiento legal electoral, por lo que resulta improcedente determinar la nulidad de la votación respectiva. En cuanto a la mención del recurrente, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional realizó acciones proselitistas el día de la jornada electoral, en las mencionadas casillas, sin pormenorizar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que produzcan la certeza necesaria para acreditar que con esa propaganda se actualice alguna de las causales de nulidad que prevé el pluricitado artículo 261, siendo el mismo caso para las anomalías que señala que acontecieron en las mismas casillas que nos ocupan, en las cuales, igualmente, se omite precisar dichas circunstancias, así como aportar las probanzas que produzcan la convicción de la veracidad de su dicho, de las cuales inconcusamente se arribe a la certeza de que, en la especie, se actualice alguna de las causales de nulidad precitadas, siendo pertinente advertir que, nuestro Código Electoral no contempla la violencia moral o intimidación, ni la presión, sino exclusivamente la violencia física en la fracción IX del citado numeral 261, por lo cual, la intimidación que argumenta el actor que aconteció durante el proceso electoral, aun cuando lo demostrara, lo que no sucede con los medios de prueba que obran en autos, no podría surtirse causal de nulidad alguna, cabiendo citar la siguiente tesis de jurisprudencia: "PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional en lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación siempre y cuando los errores, inconsistentes, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculasen a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Sala Superior. S3ELJD 01/98 Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1-98. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos." "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deber tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en si mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en al urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Sala Superior. S3ELJ 08/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José Luis de la Peza. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.", "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas y organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. Es una virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada puedo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión. Sala Superior. S3EL 020/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.", y "RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas de día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC.I.RIN.199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-140/99. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos
- - -V.- Los agravios planteados por el Partido recurrente, resultan infundados, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, al no quedar debidamente demostrado lo alegado por el actor en virtud de los razonamientos expuesto en el considerando que antecede, previo análisis correspondiente de las pruebas aportadas y que obran en autos, se concluye que los errores asentados en las actas que cita el recurrente, se deben a errores involuntarios o al desconocimiento de los funcionarios electorales sobre el correcto llenado de los rubros respectivos, sin que los mismos hayan tenido una repercusión en la votación emitida a favor de alguna de la fórmula registrada por los partidos políticos contendientes, siendo notoriamente insuficientes para llegar a ser determinantes para el resultado de la votación en esas casillas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de dichas casillas, y en consecuencia tampoco procede decretar la nulidad del cómputo distrital impugnado por el Partido de la Revolución Democrática, confirmándose la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia correspondiente al candidato que postuló el Partido Revolucionario Institucional.- En mérito de lo expuesto y fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 245 fracción IV, 297, 301, 302, 312 fracción II, 315 segundo párrafo y 316 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
- - -PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en los considerandos IV y V que anteceden, en consecuencia se confirma el acto impugnado.-
- - -SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución en términos de Ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Quintana Roo, integrado por los Ciudadanos Magistrados Licenciados, Luis Alfonso Chí Paredes, Jesús Fernando Verde Rivero y Mario Alberto de Atocha Palma García, siendo Presidente el primero de los nombrados y Ponente el segundo de los nombrados, quienes firman ante el C. Licenciado Luis Alfonso Martínez Aparicio, Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy Fe
QUINTO. Los agravios expuestos por el recurrente en su escrito de revisión constitucional electoral fueron:
A G R A V I O S:
1.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral señalado como responsable al valorar y desestimar los agravios expresados en el del Recurso de Inconformidad y al dictar la Resolución correspondiente, violó los artículo 14 y 16 Constitucional en virtud de que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada ya que parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo aplicadas por analogía o por mayoría de razón y que en todo caso no se sustentan jurídicamente porque parten de una interpretación errónea de la ley.
Al respecto es de decirse que la fracción VI del artículo 261 del COIPE establece el supuesto por el cual se actualiza una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de la votación. Por lo anterior se afecta el interés de la parte que represento en virtud de que no obstante de que se tiene probado el hecho constitutivo de la nulidad de las casillas referidas, el citado Tribunal, por una decisión carente de fundamento y motivación, resuelve no nulificar la votación en esas casillas.
Fíjese bien esta autoridad. No obstante que en el Recurso de Inconformidad se solicitó a la hoy responsable la inspección de los paquetes electorales, relativos a las casillas impugnadas, a fin de analizar y en su caso verificar por el Tribunal la certeza de los votos computados como válidos, frente a los supuestamente nulos y en su caso se hicieren las correcciones a los resultados de la votación y no obstante que también se invocó la existencia de una jurisprudencia electoral en torno a la necesidad de realizar diligencias para mejor proveer, el Tribunal señalado como responsable resolvió que a su juicio existían elementos suficientes para resolver el caso, de esta manera consideró que las diligencias para mejor proveer eran innecesarias para el presente caso. En este caso el Tribunal rompió con el principio de certeza y violó el Código de la materia, en los artículos 284 y 285, ya que no se allegó elementos para estudiar y en su caso valorar y ponderar el caso; no examinó el planteamiento de los votos nulos; no analizó el impacto de los votos emitidos y escrutados, frente a los nulos, al no tener los elementos necesarios para hacerlo. El no abrir un expediente, implica ceguera, implica negarse a estudiar las evidencias; implica violación al derecho de prueba y defensa del actor en el recurso. El Tribunal responsable, no proveyó lo necesario para tener las pruebas en torno a los elementos determinantes y de influencia en el resultado de la votación. Se niega a proveer, argumentando que tiene pruebas y al final señala que no tiene elementos. Grave contradicción, en perjuicio de mi representado, lo que debe motivar la revocación de la Resolución recurrida.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis Relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Así mismo causan agravio a la parte que represento las violaciones graves en que incurrió la responsable de los artículos 35 fracción primera; 36, fracción tercera; 40, párrafos primero y segundo, fracción tercera, párrafo primero; 113 párrafo segundo, así como la fracción primera, párrafo segundo y fracción cuarta en su integridad, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desconocerse por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, el principio de legalidad constitucional que rige nuestra vida democrática, en especial a partir de agosto de 1996, que deben de llevar a que las elecciones desarrolladas y ejecutadas por los órganos electorales, se realicen con absoluta certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ante la necesidad de reconocer y respetar la libre voluntad del ciudadano para emitir su voto libremente y en la forma que estime pertinente, sin compromisos, sin intentos de compra, sin dádivas públicas o partidistas, como elementos que desvirtúan esa libertad.
En el agravio de referencia se expresó en nuestro recurso de inconformidad, que habían existido actitudes intimidatorias frente a los votantes, a través del otorgamiento de despensas, materiales de construcción, mangueras, láminas para techos, comidas, alimentos y otro tipo de dádivas, por parte de los activistas del PRI, como partido en el Gobierno, lo cual había constituido un vicio en la manifestación de la voluntad ciudadana, que llevaba a la declaración de nulidad de la elección de la correspondiente en las casillas impugnadas.
El Tribunal Electoral, en un planteamiento rudimentario señala que lo importante y ante todo es conservar los resultados de la elección; que no hay nada trascendente que lleve a una cierta nulidad; que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, incluyendo con un espíritu letrista de interpretación de la norma, que si bien se sabían de algunos elementos y aún suponiéndolos ciertos de manera generalizada, esto no podía constituir una causal de nulidad en los términos del artículo 261 del CIPE del Estado de Quintana Roo, LO CUAL RESULTA CONTRARIO A LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL.
El punto de partida es la transgresión al artículo 41 párrafos primero y segundo de la Constitución, que establecen que la soberanía reside esencialmente en el pueblo y la ejerce por medio de los poderes estatuidos legalmente, incluyendo a los Estados, conforme a lo dispuesto por las Constituciones particulares de los mismos, que deben de llevar a una renovación de poderes mediante elecciones libres, auténticas.
El concepto de elecciones libres, atañe a los poderes estatuidos, a los órganos de gobierno, incluyendo los órganos electorales, así como a los ciudadanos libres de presiones partidistas, intimidaciones o compromisos de simpatías a través de la dádiva, despensa, comida, alimentos, materiales o incluso numerario. Libertad es libre albedrío; libertad es expresión de voluntad independiente, sin ningún tipo de atadura, acorde a la prerrogativa del ciudadano libre de votar en las elecciones populares, conforme a su derecho, a su prerrogativa del artículo 35 fracción primera de la Constitución y su correspondiente obligación de votar, conforme al artículo 36 fracción III, también de nuestra Carta Magna.
Cuando los órganos de gobierno, en especial los de carácter estatal, establecen acciones de dádivas a favor de los ciudadanos, en vísperas de las elecciones, implica un compromiso, una presión contra el ciudadano, para condicionarle la dádiva al compromiso de su parte de sufragar en la elección inmediata a favor de los candidatos postulados por el partido en el poder. En el caso, a nivel estatal, así como a nivel nacional, la respuesta es conocida, el partido en el poder utiliza las siglas electorales del PRI, acciones de dádivas y presión que han llevado a viciar la voluntad del electorado para sufragar en la elección del Ayuntamiento de Playa del Carmen, Quintana Roo a favor del candidato del citado PRI. Ello significa un voto viciado, contrario al espíritu democrático y de elección libre a que se refiere el texto constitucional en la forma citada.
De esta forma llegamos al sufragio universal, libre, directo, secreto y directo, previsto por el violado artículo 116 fracción IV, inciso a), en tanto que con la presión de los órganos de gobierno, así como de los militantes del PRI, evitaron que el ciudadano sufragara en forma plena y firme, al verse coaccionado con las dádivas que se han mencionado, lo que significa que se ha violado en plano de la legalidad de los artículos 269 párrafo primero, fracción segunda, inciso g), en relación con el 261, fracción décima del ya invocado CIPE, porque un voto emitido bajo coacción, es un voto contrario al derecho del ciudadano de sufragar libremente y al impedírsele votar libremente se alteran los principios de legalidad constitucional y electoral; la elección se vicia, ya no es imparcial y por ende se transgrede el principio de certeza en la acción electoral y en el resultado de unas elecciones que se suponen deben ser libres y democráticas.
Ante todo ello la Resolución que emitió el Tribunal Electoral, calificada tímidamente de Resolución, cuando en realidad se supone que debe ser una verdadera Sentencia, señalando que no existía la causal de nulidad por la compra de votos, dádivas, despensas, materiales de construcción y acarreos, resulta una Resolución contraria a derecho que debe de ser revocada por esa alta y última instancia en materia electoral.
Resulta grave y causa agravio a la parte que represento la forma en que el Tribunal señalado como responsable, basa su Resolución en consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo y que en todo caso no se sustentan jurídicamente porque parten de una interpretación errónea de la ley. Al respecto es de decirse que la fracción V del artículo 261 del COIPE establece el supuesto por el cual se actualiza una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de votación. Por lo anterior se afecta el interés de la parte que represento en virtud de que no obstante de que se tiene probado el derecho constitutivo de la nulidad de la casilla referida, el citado Tribunal, por una decisión carente de fundamento y motivación, resuelve no nulificar la votación en esa casilla.
2.- CONTRA EL EFECTO DE LAS NULIDADES Y LA LEY.- Se ha sostenido en la Resolución que se combate, que la acción de nulidad expuesta por mi representado, en torno a la elección de Ayuntamiento de Playa del Carmen, Quintana Roo, celebrada el pasado 21 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, resulta infundada; que aún en los casos en los cuales pudiere llegar a reconocerse la existencia de un determinado error en el desarrollo del proceso electoral, este es de carácter menor; que lo trascendente en respetar el derecho del sufragio universal, directo y por ende cualquier error menor no debe prevalecer sobre lo útil de la elección.
Interpreta en su sentencia que aún probado el cambio de funcionarios de casilla, aún faltando escrutadores, con funcionamiento fuera de los límites señalados para la elección e incluso, con cierres anticipados y más aún en aquellos casos en que pudiere reconocerse que existieron desviaciones de votos por presión frente a los ciudadanos a través de la compra de votos, dádivas y otros elementos, todo ello resultaba intrascendente para declarar la nulidad de la votación en una determinada casilla. De esta manera se van sumando errores, tras errores, que al final constituyen una serie de errores e irregularidades que deberían llevar a la nulidad de la votación de aquella casilla en que se demostró la existencia de un determinado error, irregularidad, transgresión a la ley y concluir que en aras del espíritu de legalidad democrática debió declararse la nulidad de la votación de la correspondiente casilla.
El Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo es cerrado, parece desconocer el sentir del texto constitucional y el espíritu de la reforma de 1996, en torno a la legalidad democrática de las elecciones, tanto a nivel federal, como a nivel estatal.
De esta manera se violan en perjuicio del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, los artículos 35 fracción primera; 36, fracción tercera; 40, párrafos primero y segundo, fracción tercera, párrafo primero; 116 párrafo segundo, así como la fracción primera párrafo segundo y fracción cuarta en su integridad, y finalmente el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así mismo se violan los artículos 49 párrafo primero y fracción cuarta y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto por la emisión de la Resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, como la Legislatura del Estado al promulgar el CIPE, en su artículo 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad de la votación de una casilla y en su caso el resultado global del cómputo municipal en la elección de Ayuntamiento, contrariando los principios generales de legalidad democrática y constitucional en todo proceso electoral.
Es llegado el caso de analizar los alcances de las nulidades y de la ley misma, a la luz de la legalidad constitucional.
El proceso electoral, no solamente es político, sino es un proceso de legalidad, a juicio de los promoventes desde el nacimiento de la Constitución en su texto original, más sin embargo no cabe duda alguna en torno a la legalidad electoral, a partir de las reformas Constitucionales de agosto de 1996, que constituye el texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la vez la Ley Suprema de la Unión, conforme al violado artículo 133.
En efecto; el texto constitucional establece múltiples elementos, sobre los cuales no puede pasar el Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como tampoco la legislatura local, al promulgar la ley en cita, restringiendo las causas de nulidad de casillas y de Cómputos Municipales.
La Constitución nos establece Soberanía del pueblo para la existencia de una República Democrática, representativa, incluyendo a los Estados Libres y Soberanos, conforme a su Constitución Particular, lo que lleva a la renovación de los poderes mediante elecciones libres y auténticas, con participación de los partidos políticos y bajo un esquema de legalidad constitucional, en todos los actos y resoluciones electorales, conforme a los artículos 40; 41, fracción IV y 116, fracción IV.
De esta forma la legalidad constitucional no puede quedar constreñida a las causales de nulidad limitativas expuestas en la legislación del Estado de Quintana Roo, a través del CIPE, en sus artículo 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad del cómputo de una casilla y finalmente al restringir las causales de nulidad en la elección de Ayuntamiento, marginando toda una serie de vicios graves y errores de toda índole que afectan la objetividad e imparcialidad de la correspondiente de la elección.
La sentencia recurrida, como expresión del sentir del Tribunal Electoral, se ha manifestado en varias ocasiones como atenida y limitada a las causales de nulidad expuestas por el artículo 261 del CIPE y va concluyendo cada uno de sus razonamientos, en el sentido de que no es motivo de nulidad y en su caso aún demostrado el error éste es intrascendente para declarar la nulidad de la votación de la correspondiente casilla.
La legalidad constitucional nos debe llevar a la interpretación correcta del texto constitucional, nacional, local, elecciones libres democráticas, en un país libre, con ciudadanos libres, sin intimidaciones, sin cohechos, ni dádivas de compromisos y que ante la incompetencia de quienes recibieron la votación, en los escrutinios y en el levantamiento de las actas correspondientes, deben de llevar a la nulidad de la votación en las casillas correspondientes.
La nulidad de la votación en una casilla no está condicionada a porcentajes o elementos de relevancia, a la prevalencia de lo útil sobre lo inútil, como gravemente señala el Tribunal, sino a la esencia democrática, legalidad constitucional. Si existe una transgresión al orden jurídico electoral, con base en la existencia de los agravios expresados por el recurrente, con relación a determinada casilla, cabe la declaración de la nulidad lisa y llana del resultado de la votación en dicha casilla. La confrontación que pretende hacer la sentenciadora en torno a los resultados del primero y segundo lugar, implica el desconocimiento de los errores, vicios, irregularidades, dolos, arbitrariedades y aún trampas cometidas en la casilla.
El resultado del cómputo entre primero y segundo lugar no puede hacerse el balance en una casilla que ha tenido vicios, errores y causas de nulidad. El balance queda hasta el final, en el cómputo municipal, ante las casillas que hayan salido bien libradas del examen de legalidad; ante los resultados de las casillas que no dieron lugar a impugnaciones o en su caso éstas hayan resultado infundadas.
El balance entre primero, segundo o ulteriores lugares, es el resultado del cómputo municipal, en el examen del desarrollo del procedimiento electoral, eliminando los resultados de aquéllas casillas que haya tenido determinadas irregularidades. Ante ello podrá sacar el cómputo que resulte y determinar quien obtiene válida y legítimamente el primer lugar con mayor votación, frente al segundo y ulteriores lugares; quien es el candidato triunfante, pero válidamente, no arbitrariamente.
El cómputo municipal en la elección de Ayuntamiento, es un acto jurídico y político complejo, integrado a base de la suma de diversos actos que se van desarrollando a lo largo de un proceso electoral, es un acto complejo de gobierno, que constituye la suma de toda una serie de actos individuales y válidos, consistentes en los cómputos de la elección realizados en cada casilla del distrito en el primer caso. Es un acto complejo en donde el resultado final, que es el determinante, se integra a través de toda una serie de actos, según el tamaño del distrito y la aprobación que en él habite y en su caso no se encuentre inscrita en la lista nominal de electores del respectivo distrito. Como acto complejo es el resultado de un proceso jurídico en donde debe de imperar la legalidad electoral, como se ha venido señalando, de donde para que éste sea válido y calificado de legal, debe de haberse pasado por el examen de cada uno de los actos jurídicos que integran este proceso, es decir el análisis del resultado del cómputo de cada casilla, a la luz de las reglas que regulan la jornada electoral y el procedimiento de la elección.
Cuando se ha transgredido el orden jurídico en una casilla, es un vicio que no puede trascender a la elección municipal, por lo que hay que nulificar el resultado de esa casilla; no puede permitirse que ese vicio trascienda a lo general de la elección, porque transporta, exporta el vicio a la elección municipal y en su caso a la elección general.
Por ello la ley señala de una manera detallada la forma en que se debe desarrollar el proceso electoral, como se ha venido exponiendo a lo largo de los diversos agravios de este juicio constitucional en materia electoral y antes en la inconformidad ante Tribunal Local en transgresión a la ley y cuando éste se encuentre probado, debe dar lugar a la nulidad de acto jurídico electoral, el cómputo y escrutinio de una casilla, mal llevada, mal instalada, con ciudadanos intimidados comprometidos, etc. El no declarar la nulidad de los resultados electorales de una casilla es violar los principios de elecciones libres y democráticas, de elecciones sujetas a los principios de objetividad e imparcialidad; de elecciones sujetas a un proceso de legalidad constitucional democrática, circunstancias que no pueden avalarse ahora en esta instancia por el más alto Tribunal en materia de justicia electoral, lo cual debe llevar a la revocación de la sentencia recurrida.
Por todo ello la sentencia recurrida debió de abstenerse de hacer balances de trascendencia o instrascendencia de vicios o errores en cada casilla. Ante el error, el vicio, el defecto, la transgresión a la ley electoral, la nulidad del resultado de la votación en la citada casilla.
Ante la existencia de varias casillas anuladas, en un determinado distrito, resolverlo, sentenciarlo así. Se nulifican las casillas impugnadas, al haber probado el actor su acción. De esta forma se rehará, se volverá a hacer el cómputo municipal. No se sabe aún quién puede ser el triunfador, sino hasta que se rehaga el cómputo municipal ante la eliminación de las casillas nulificadas. Ante un nuevo cómputo municipal, habrá nuevos resultados, cifras diferentes. Como representantes del partido recurrente sostenemos que ese nuevo cómputo le debe dar el triunfo al candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
El resultado de la elección de Ayuntamiento del municipio referido, se podrá rehacer, una vez que todos los casos de impugnación queden resueltos; una vez que se conozca el número de casos en los cuales la votación de casillas ha sido anulada, para hacer el balance respectivo. Considerando los nuevos resultados electorales y bajo la hipótesis de que los vicios y casillas anuladas rebasen el 20% de las casillas instaladas, nulificar toda la elección.
Ante la existencia de irregularidades graves, acreditadas, no reparadas en el curso de la jornada electoral, en tanto que se ha demostrado que subsisten, irregularidades graves cometidas en los escrutinios; irregularidades en el levantamiento de las actas; irregularidades en la integración de las mesas directivas de las casillas, irregularidades ante la ausencia de escrutadores, secretarios, etc., que han puesto en tela de duda la certeza e imparcialidad de la elección, cabría la nulidad de la votación de las correspondientes casillas y en su caso de la modificación correspondiente del cómputo municipal.
Por todo ello se llega a la conclusión de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo ha sido cerrado, obtuso, no ha visto más allá del sentir literal del artículo 261 del CIPE, se ha negado a aplicar la Constitución en su integridad.
De esta forma el CIPE, en su artículo 261, 264 y 269 fracción segunda, al enunciar y en su caso limitar las causales de nulidad del cómputo de una casilla y en su caso del resultado global del cómputo municipal y finalmente al restringir las causales de nulidad de una elección, al aplicarse limitadamente y por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, transgrede la Ley Suprema de la Unión, viola el artículo 133 de la Carta Magna, cuando aún siendo Tribunal Local, está obligado a aplicar la Constitución aún por encima de lo que dispongan las leyes locales y sentenciar con apego a la legalidad electoral en todos los sentidos, en todas las facetas, en todas las casillas.
Se concluye el presente agravio reclamando la revocación de la Resolución recurrida, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 99 fracción de la Carta Magna, 86 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
P R U E B A S:
En nombre de mi partido, se permite ofrecer las siguientes pruebas:
I.- La instrumental de actuaciones consistente en el expediente completo en que se dictó la resolución que en este acto se impugna, y el informe circunstanciado que debe reunir la responsable en términos del artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justificable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.
Sala Superior. S3EL 009/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de Mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
II.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en los términos del mismo, por reconocida la personalidad de quien suscribe, y por autorizados para recibir notificaciones y documentos a cualquiera de las personas mencionadas en el proemio, con el domicilio señalado en el mismo y resolver todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Revocar la Resolución impugnada mediante este Juicio y que fuera emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, procediendo a declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas y en consecuencia a declarar la nulidad del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de municipio de Playa del Carmen, Quintana Roo, así como también la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. En el escrito inicial de demanda, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, lo cual se traduce en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrada en los artículos 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, el partido enjuiciante expresó diversos conceptos de violación a manera de agravio que se transcriben en el considerando quinto de este fallo.
Por razón de método, esta Sala Superior, para el estudio de los agravios que hace valer el partido político enjuiciante, lo atenderá el orden en que dicho partido los plasma en su escrito de demanda, materia de revisión constitucional electoral en este juicio.
En mérito de lo anterior, con el propósito de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias en todo proceso jurisdiccional, para una mayor claridad y concisión en el estudio de los agravios que se hacen valer en la presente instancia constitucional, los mismos sustancialmente se precisan en los apartados siguientes, con sus respectivos incisos:
El partido actor sostiene como agravio primero en el escrito por medio del cual promovió el juicio de revisión constitucional, los siguientes argumentos:
A. El Tribunal responsable, al dictar la resolución correspondiente, violó los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, haciendo consistir esta falta de motivación y fundamentación en que la resolución "parte de consideraciones genéricas, basadas en percepciones de carácter subjetivo aplicadas por analogía o por mayoría de razón".
B. El partido actor establece que la fracción VI del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contempla la determinancia como elemento de la causal de nulidad y que sin embargo, el Tribunal responsable no obstante de que se probó la nulidad, resolvió no nulificar la votación en las casillas por considerar que la violación no era determinante para el resultado final de la votación.
C. Agrega el actor que no obstante que solicitó al Tribunal responsable la inspección de los paquetes electorales, relativos a las casillas impugnadas para que verificara y analizara la certeza de los votos computados como válidos, frente a los supuestamente nulos y, se hicieran las correcciones de los resultados de la votación e invocó una jurisprudencia en torno a la necesidad de realizar diligencias para mejor proveer, el Tribunal Electoral responsable, consideró que existían elementos suficientes para resolver y que las diligencias eran innecesarias, violando así el principio de certeza y los artículos 284 y 285, del Código de la materia, ya que no se allegó elementos para estudiar, valorar y ponderar el caso, pues no examinó el planteamiento de los votos nulos y no analizó el impacto de los votos emitidos y escrutados, frente a los nulos al no tener elementos necesarios para hacerlo. El actor concluye su argumento sobre el particular señalando que el Tribunal responsable se niega a proveer argumentando que tiene pruebas y, al final, señala que no tiene elementos, situación que considera contradictoria. Finalmente, considera aplicable la tesis relevante de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
D. La autoridad responsable incurrió en violaciones graves a lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 40, párrafos primero y segundo, fracción III, párrafo primero, 113, párrafo segundo, así como la fracción I, párrafo segundo y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el principio de legalidad constitucional en el desarrollo de las elecciones por los órganos electorales, y se realicen con absoluta certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, respetando la libre voluntad del ciudadano para emitir su voto, sin compromisos, intentos de compra, dádivas públicas o partidistas, que desvirtúan esa libertad, como lo expresó en su recurso de inconformidad, que con estas acciones se demuestra la existencia de actitudes intimidatorias frente a los votantes, que constituye un vicio en la manifestación de la voluntad ciudadana, y por lo tanto a la declaración de la nulidad de la elección correspondiente en las casillas impugnadas y que el Tribunal responsable al momento de resolver sostuvo, ante todo, conservar los resultados de la elección, al no darse nada trascendente que lleve a una nulidad, que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, a través de una interpretación letrista de la norma, concluyendo que no constituía una causal de nulidad en los términos del artículo 261 del CIPE del Estado de Quintana Roo, lo cual resulta contrario a la legalidad constitucional, que conlleva a una transgresión al artículo 41, párrafos primero y segundo; y que cuando los órganos de gobierno, en especial los de carácter estatal, realizan las acciones arriba enumeradas, vician la voluntad del electorado para sufragar en la elección de ayuntamiento a favor del candidato del PRI, por lo que significa un voto viciado, contrario al espíritu democrático y de elección libre a que se refiere el texto constitucional.
Sigue manifestando el partido actor que, el artículo 116, fracción IV, inciso a), dispone que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que la presión de los órganos de gobierno, así como de los militantes del PRI evitaron que el ciudadano sufragara en forma plena y libre, al verse coaccionado con las dádivas mencionadas, por lo que se ha violado de plano la legalidad de los artículos 269, párrafo primero, fracción II, inciso g), en relación con el 261, fracción X del invocado CIPE, porque un voto emitido bajo coacción es contrario al derecho del ciudadano de sufragar libremente y al impedírsele votar libremente, se alteran los principios de legalidad constitucional y electoral.
E. El Tribunal responsable al momento de emitir su resolución lo realizó de manera genérica, basada en percepciones de carácter subjetivo, no sustentada jurídicamente, porque parte de una interpretación errónea de la ley; violando lo dispuesto en la fracción V del artículo 261 del COIPE, que establece el supuesto por el cual se actualiza una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia para el resultado final de la votación, por lo que se afecta el interés del partido actor, en virtud de que no obstante de que se tiene probado el hecho constitutivo de la nulidad de la referida casilla, por una decisión carente de fundamento y motivación, el Tribunal responsable resuelve no nulificar la votación en esa casilla.
F. En el punto 2 de su escrito inicial de demanda, expresa el actor que, a través de la sentencia ahora impugnada se le provoca agravio, ya que se violan en su perjuicio los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 40; 41, párrafos primero y segundo, fracciones III y IV, primer párrafo; 49, párrafo primero; 79; 116, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad responsable:
1. en la sentencia sostiene que: a) La acción de nulidad promovida es infundada; b) En los casos en los cuales pudiera llegar a reconocerse la existencia de un determinado error en el desarrollo del proceso electoral, este es de carácter menor, y c) Lo trascendente es respetar el derecho al sufragio universal y directo y, por ende, cualquier error menor no debe prevalecer sobre lo útil de la elección. Efectivamente, aduce el actor que a pesar de que se probó el cambio de funcionarios de casilla; la falta de escrutadores; "el funcionamiento fuera de los límites señalados para la elección e incluso con cierres anticipados", y la compra de votos, dádivas y otros elementos, por lo cual pudiera reconocerse que existió presión hacia los ciudadanos, todo ello resultó intrascendente para que la responsable declarara la nulidad de la votación en una determinada casilla.
2. Con su resolución, se viola la Constitución federal, al aplicar literalmente los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, los cuales enuncian, limitan y restringen las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla no obstante que, aun siendo un Tribunal local, está obligado a aplicar la Constitución , por encima de lo que dispongan las leyes locales, por lo que al no haber actuado así contraría "los principios generales de legalidad democrática y constitucional", así como otros múltiples elementos previstos en la Constitución federal.
3. En los artículos 40; 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, se establece la soberanía del pueblo y la existencia de una república, democrática y representativa, y que esta forma de gobierno también está prevista para los Estados; todo lo cual lleva a la renovación de poderes mediante elecciones libres y auténticas, con la participación de los partidos políticos y bajo un esquema de legalidad constitucional, misma que no puede quedar constriñida a las causales de nulidad limitativas contenidas en los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, las cuales marginan una serie de vicios graves y errores de toda índole que afectan la objetividad e imparcialidad de las elecciones. Así, la legalidad constitucional debe llevar a la interpretación correcta del texto constitucional, en forma tal que las irregularidades ocurridas, por lo señalado y ante la incompetencia de quienes recibieron la votación e intervención en los escrutinios y en el levantamiento de las actas, deben llevar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes.
4. La nulidad de la votación en una casilla no está condicionada a porcentajes o elementos de relevancia, a la prevalencia de lo útil sobre lo inútil, sino a la legalidad constitucional, de ahí que, si el orden jurídico electoral es transgredido, cabe declarar la nulidad lisa y llana del resultado de la votación. La confrontación que pretende hacer la autoridad responsable en torno a los resultados del primero y segundo lugar, implica el desconocimiento de los errores, vicios, irregularidades, dolos, arbitrariedades y trampas cometidas en las casillas. El balance entre el primero y segundo lugar no puede hacerse en la casilla que ha tenido vicios, errores y causas de nulidad, sino que debe hacerse en el cómputo distrital, "ante las casillas que hayan salido bien libradas del examen de legalidad", por no haber sido impugnadas o por haber resultado infundada la impugnación. En consecuencia con lo anterior, si el orden jurídico es transgredido en una casilla, el vicio no debe trascender a la elección distrital y por ello debe nulificarse el resultado de esa casilla, porque de lo contrario se violan los principios de elecciones libres y democráticas, objetivas e imparciales, sujetas a un proceso de legalidad constitucional democrática. De esta manera, el nuevo cómputo que se haga le debe dar el triunfo al candidato postulado por el partido político actor, sin descartar que los nuevos resultados electorales podrían traer como consecuencia la nulidad de la elección.
Por razón de método, se procede a realizar el estudio de los anteriores argumentos de la siguiente forma:
Esta Sala Superior estima que los argumentos del partido actor, precisados en el apartado A, son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Al respecto, cabe decir que los argumentos no constituyen agravios propiamente dicho, pues para que éstos existan deben contener las siguientes características: a) Claridad, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b) fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estimen violados; c) la expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación, en efecto el enjuiciante no señala en qué parte de la resolución la responsable parte de consideraciones genéricas o, cuáles son éstas, ni establece como es que ésta aplica la analogía o la mayoría de razón para resolver el caso sometido a su conocimiento, imprecisiones que impiden a esta Sala Superior tener como agravio lo esgrimido.
Respecto de los argumentos precisados en el apartado B, esta Sala Superior estima que los mismos son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Para el efecto de evidenciar la calidad de infundados de los argumentos expresados por el actor, es necesario tener presente, en primer lugar, el texto de la disposición del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, invocada por el actor.
ARTÍCULO 261
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
...
"VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula o planilla; ..."
Si bien es cierto que la causal de nulidad transcrita no se refiere textualmente a que el error en el cómputo sea "determinante", esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el sistema de nulidades en materia electoral se encuentra estructurado de tal forma que sólo cuando se presenten irregularidades o imperfecciones que realmente sean determinantes para el resultado de la votación o elección, se puede proceder a declarar la sanción anulatoria correspondiente, siendo aplicables los razonamientos de la tesis de jurisprudencia J.D.1/98, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Asimismo, esta Sala Superior ha venido sosteniendo el criterio de que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose, en consecuencia, comprobar que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, como puede apreciarse en la tesis de jurisprudencia J.8/97, tercera Época, de esta Sala Superior, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ 08/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97.¡Error!Marcador no definido. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Respecto de los argumentos del partido actor, señalados en la sección C del presente apartado, esta Sala Superior estima que los mismos son fundados pero inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos:
En efecto, del estudio que este órgano jurisdiccional realiza de los motivos de agravio, se desprende que es cierto que la autoridad omitió pronunciarse respecto a la petición del entonces partido recurrente, referente a la solicitud de inspección o reconocimiento de los paquetes o expedientes electorales impugnados en ese punto de agravio. Por lo que esta Sala Superior, en reparación del agravio y con base en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entra en plenitud de jurisdicción a estudiar los argumentos que hizo valer el partido actor en su juicio de inconformidad y que en síntesis consisten en que según el actor el cúmulo de anomalías reseñadas: error o dolo en la computación de los votos, anulación de votos válidos, relleno de urnas, etc., actualizaba la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 261, del Código electoral local.
Por lo que se refiere a que la responsable violenta en perjuicio del enjuiciante el principio de legalidad, al no haber desahogado la prueba de inspección y reconocimiento de los paquetes electorales, lo cual era necesario para verificar las diferencias numéricas asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en estudio y verificar los votos nulos, en concepto de este Tribunal resulta inatendible, pues no obstante haber sido admitida la probanza que refiere el inconforme, no era procedente su desahogo, al no actualizarse las hipótesis que para ello se contemplan en la Legislación electoral local, pues para que proceda la apertura de paquetes electorales, el artículo 210 del Código electoral aplicable, prevé taxativamente los siguientes casos:
a) Cuando los resultados de las actas no coincidan o no existiere el acta de la jornada electoral, en el expediente de la casilla ni obrare en poder del consejo presidente;
b) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en el acta, y
c) Cuando los paquetes que fueran recibidos hayan mostrado muestras de alteración y reempaquetados.
En todos los casos anteriores, se realiza la apertura de los paquetes electorales por el Consejo Electoral competente con la finalidad de que se lleve a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo, sin que del análisis de dicho precepto, se desprenda que deban abrirse por otras causas o a petición de algún partido político, ni esta Sala Superior advierta que el organo jurisdiccional responsable debiese haber sustituido al referido Consejo Electoral. Por tanto, si la autoridad incurrió en omisión al no ordenar el desahogo de esta prueba, ello no genera derecho alguno en favor del accionante para que se abran los paquetes electorales, ya que en ningún momento se acreditaron los supuestos para que se procediera a la apertura solicitada.
Finalmente, le asiste parcialmente la razón al partido promovente al señalar que no obstante haber solicitado a la responsable que efectuara diligencias para mejor proveer la misma no obsequió tal petición, pues esto obedeció fundamentalmente a la consideración implícita de que en autos existía los elementos suficientes para resolver la controversia planteada, sin embargo, aun siendo que las diligencias para mejor proveer son instrumentos que la ley otorga de manera potestativa al juzgador, para allegarse de aquellos elementos que no obren en autos y que, a su juicio, considere necesario para emitir su resolución, la misma facultad no puede quedar solo a la libre apreciación del juzgador y en los casos que es indudable la necesidad de contar con mayores elementos pero que sea posible dentro de los plazos electorales desarrollar tales diligencias, el juzgador en cumplimiento del principio de exhaustividad debe desplegar todos los medios a su alcance para dilucidar de mejor manera la controversia sometida a su potestad, y toda vez que en el presente caso, es ostensible que en las casillas 210 B y 211 EXT2, la autoridad no tenía elementos suficientes para determinar la corrección del escrutinio en las mismas, debió, obligado por el principio de exhaustividad mencionado que deben regir en todas las actuaciones de los órganos estatales, verificar los datos faltantes o incongruentes a través de una búsqueda de estos elementos en el contenido de los paquetes o en otros documentos que le fueren útiles, al no hacerlo así, causó perjuicios al acervo jurídico del partido actor. Resulta aplicable el contenido sostenido en la tesis de jurisprudencia publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, número 1, página 20:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas,los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Sin embargo, el agravio es inoperante pues aun y cuando se ordenaran por esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción la apertura de tales paquetes o se requirieran otros elementos, como las actas de la jornada electoral el resultado no sería determinante para la elección, pues no produciría la nulidad de la misma conforme al artículo 262, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, pues solo en dos casillas de las impugnadas por esta causa no se cuenta con los elementos suficientes para determinar su validez y las mismas solo representan el 5.40% del total de casillas instaladas y en mejor caso para el actor, en el entendido de que se anularan las mismas no variaría el resultado de la elección, siguiendo victoriosa la planilla declarada electa en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo.
Para hacer gráfica la conclusión anterior se ha elaborado un cuadro, en el que se vacían los datos respectivos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en que se omitió el análisis respectivo en el recurso de inconformidad que dio origen a esta instancia y donde evidencia las casillas que por carecer de datos no era posible determinar la veracidad de los resultados y que por lo tanto el Tribunal responsable debió haber realizado diligencias tendientes a su obtención.
SUP-JRC-052/99
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
CASILLA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA ENTRE LA 8a Y LA SUMA DE LA 6a Y 7a | DATO FALTANTE O IMPOSIBLE DE DEDUCIR DEL ACTA PARA EL ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD |
210 B | 249 | 90 | 159 | 90 | NO DICE | 14 | 424 | NO SE PUEDE DETERMINAR | HAY INCONGRUENCIA EN LAS COLUMNAS 5, 6 Y 7 |
209 B | 151 | 104 | 47 | 281 | 281 | 306 | 587 | 0 | NINGUNO |
204 B | 104 | 114 | 10 | 276 | 271 | 418 | 695 | 6 | NINGUNO |
204 C1 | 112 | 108 | 4 | 286 | 286 | 430 | 705 | 11 | NINGUNO |
204 C2 | 115 | 114 | 1 | 296 | 296 | 409 | 705 | 0 | NINGUNO |
204 C3 | 103 | 94 | 9 | 271 | 274 | 431 | 704 | 1 | NINGUNO |
204 C7 | 102 | 90 | 12 | 248 | 247 | 458 | 706 | 1 | NINGUNO |
205 C1 | 83 | 69 | 14 | 221 | 229 | 446 | 672 | 3 | NINGUNO |
206 C1 | 69 | 68 | 1 | 208 | 208 | 427 | 635 | 0 | NINGUNO |
206 C2 | 82 | 80 | 2 | 240 | 240 | 382 | 627 | -5 | NINGUNO |
206 C3 | 81 | 74 | 7 | 234 | 234 | 404 | 638 | 0 | NINGUNO |
207 C2 | 94 | 67 | 27 | 234 | 234 | 429 | 663 | 0 | NINGUNO |
207 C3 | 87 | 76 | 11 | 241 | 239 | 434 | 673 | 0 | NINGUNO |
208 B | 141 | 42 | 99 | 219 | 219 | 261 | 480 | 0 | NINGUNO |
209 B | 186 | 116 | 70 | 319 | 320 | 321 | 660 | 19 | NINGUNO |
209 C1 | 166 | 89 | 77 | 273 | 273 | 308 | 581 | 0 | NINGUNO |
209 C2 | 169 | 84 | 85 | 268 | 268 | 313 | 579 | 2 | NINGUNO |
209 C3 | 151 | 104 | 47 | 281 | 281 | 306 | 587 | 0 | NINGUNO |
210 C1 | 224 | 99 | 125 | 347 | 347 | 78 | 425 | 0 | NINGUNO |
211 B | 291 | 102 | 189 | 438 | 457 | 285 | 742 | 0 | NINGUNO |
211 EXT1 | 158 | 50 | 108 | 252 | 252 | 49 | 287 | 14 | NINGUNO |
211 EXT2 | 491 | 98 | 393 | NO DICE | NO DICE | 168 | NO DICE | NO SE PUEDE DETERMINAR | FALTAN DATOS DE LAS COLUMNAS 5, 6 Y 7 |
214 B | 68 | 12 | 56 | 93 | 93 | 119 | 212 | 0 | NINGUNO |
205 C3 | 83 | 74 | 9 | 248 | 248 | 426 | 674 | 0 | NINGUNO |
SUP-JRC-052/99
En relación con el agravio marcado con la letra D), cabe establecer que el partido actor en su recurso de inconformidad, solicitó la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas instaladas en el noveno distrito electoral de Quintana Roo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, y ahora viene a alegar ante esta instancia jurisdiccional la violación a la fracción X del numeral citado, sin embargo, esta Sala Superior, sin suplir deficiencia en la argumentación de los agravios, y toda vez que se está ante un error en la cita del derecho, pero se encuadra la conducta descrita por el hoy actor en la fracción IX del artículo 261 del ordenamiento local citado, hará el análisis respectivo como si la cita hubiera sido correcta, esto conforme al artículo 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio es infundado, al respecto resulta trascendente transcribir parte de la resolución transcurrida para efecto de fundar esta apreciación:
"En cuanto a la mención del recurrente, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional realizó acciones proselitistas el día de la jornada electoral, en las mencionadas casillas, sin pormenorizar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que produzcan la certeza necesaria para acreditar que con esa propaganda se actualice alguna de las causales de nulidad que prevé el pluricitado artículo 261, siendo el mismo caso para las anomalías que señala que acontecieron en las mismas casillas que nos ocupan, en las cuales, igualmente, se omite precisar dichas circunstancias, así como aportar las probanzas que produzcan la convicción de la veracidad de su dicho, de las cuales inconcusamente se arribe a la certeza de que, en la especie, se actualice alguna de las causales de nulidad precitadas, siendo pertinente advertir que, nuestro Código Electoral no contempla la violencia moral o intimidación, ni la presión, sino exclusivamente la violencia física en la fracción IX del citado numeral 261, por lo cual, la intimidación que argumenta el actor que aconteció durante el proceso electoral, aun cuando lo demostrara, lo que no sucede con los medios de prueba que obran en autos, no podría surtirse causal de nulidad alguna ..."
Lo alegado por el partido actor a juicio de esta Sala Superior resulta inatendible, ya que según se desprende de la transcripción anterior, la resolución recurrida estableció que no existen elementos de prueba en los que el partido recurrente acredite las irregularidades que se dice se llevaron a cabo previamente y durante la jornada electoral, y que afectaron la votación recibida en las casillas instaladas por haberse ejercido presión sobre los electores, razonamiento que no es combatido por el recurrente en esta instancia y por lo tanto debe seguir rigiendo el sentido del fallo, lo que impide a esta Sala Superior determinar si dichas conductas como lo afirma el recurrente, violentan los dispositivos constitucionales mencionados.
En efecto, no está probado en autos que se hayan ejecutado programas oficiales, comprado el voto ciudadano mediante el reparto de despensas, materiales de construcción o que se hubiere entregado dinero en efectivo con la finalidad de que los electores votaran por el partido triunfador en la elección, y que con tal proceder se hayan vulnerado los principios rectores del proceso electoral contemplados en el artículo 41, de la Carta Magna, o se hubiese impedido el real ejercicio del derecho al sufragio, que de forma libre debe emitir todo ciudadano para elegir a quiénes lo han de representar en los órganos de elección popular, afectándose con ello la vida democrática del municipio que nos ocupa; por lo que, la no estar plenamente acreditadas dichas irregularidades, debe desestimarse lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, además, tampoco se demuestra que las supuestas irregularidades, en caso de haber sucedido, se hayan dirigido a un número concreto de ciudadanos, situación que imposibilita la deducción de algún número de votos que se hubieran emitido a favor del partido político que obtuvo el primer lugar en el municipio de Solidaridad, Quintana Roo, impidiendo estas omisiones realizar el estudio de mérito de la causal de nulidad invocada por el partido accionante.
En relación con el agravio marcado en el inciso E), cabe decir que referente a lo que manifiesta el partido actor, de que se violó lo dispuesto en la fracción V del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, sin que se plantee en dicho supuesto, aspecto alguno que se relacione con la determinancia, para el resultado final de la votación, tales argumentos son inatendibles, en virtud de que el Tribunal responsable, al momento de analizar el agravio referente a la sustitución de funcionarios electorales de casilla, sostuvo, entre otras cosas, que los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en las casillas que impugnó, fueron los expresados en el nuevo nombramiento acordado en sesión de la autoridad responsable, previo a la jornada electoral, y coinciden con los del acta de la jornada electoral, o bien que, en otros casos, que los nombres de los funcionarios que constan en el encarte, coinciden con los del acta de la jornada electoral, agregando que en otros casos, laboró con tres de los cuatro funcionarios expresados en la lista publicada al respecto, lo que resulta legal, y por último, que los nombres de dos funcionarios que obran en el acta de la jornada son los que obran en el encarte respectivo.
De acuerdo con los razonamientos en los que el Tribunal responsable sustentó la conclusión precedente, los agravios idóneos para desvirtuarla debieron estar encaminados a demostrar, que la responsable hizo una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 261, fracción V de la ley en cita. Si se tiene en cuenta, por otra parte, que como el presente medio de impugnación se refiere a un juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prohíbe expresamente suplir la deficiencia de los agravios, por ende los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable, al no encontrarse desvirtuados, deben de seguir sirviendo de sustento fundamental al sentido del fallo reclamado.
En relación con el agravio marcado con el inciso F), esta Sala Superior llega al conocimiento de que es infundado el agravio bajo estudio, por las consideraciones que a continuación se exponen y que son similares, como ya se dijo a los que se tuvieron en cuenta al resolver el expediente SUP-JRC-053/99 y acumulados:
A. De los agravios resumidos en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden se desprende que, en esencia, el partido político actor se duele de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo le aplicó literalmente las causales de nulidad previstas en los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, los cuales inconstitucionalmente enuncian, limitan y restringen las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que no quedan comprendidos hechos como el error en la computación de los votos; la sustitución de funcionarios de casillas o ausencia de alguno de ellos; la recepción de la votación en fecha distinta, que comprende el cierre de casilla antes de la hora legalmente señalada, y la presión a los ciudadanos a través de la compra de votos, dádivas y otros elementos, aduciendo que, por tal motivo, en tales preceptos no se observan los principios de legalidad y constitucionalidad, así como el de elecciones libres y democráticas, objetivas e imparciales.
Contrariamente a lo aducido por el actor, esta Sala Superior advierte que los hechos antes mencionados podrían ser encuadrados como causales de nulidad de las previstas en las fracciones IV, V, VI, IX y X del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Cabe hacer particular mención a los hechos aducidos por el actor como ocurridos antes y el día de la jornada electoral, mismos que hace consistir en lo que considera como "desviaciones de votos por presión frente a los ciudadanos a través de la compra de votos, dádivas y otros elementos", ya que si bien respecto de los mismos no se tuvo por actualizada causa de nulidad alguna ello también obedeció a que tales supuestos no se acreditaron, atendiendo a las constancias que obran en autos.
Una vez demostrado que los hechos a los que se refiere el accionante como excluidos de las causales de nulidad de la votación o, en su caso, de una elección, así están comprendidos en el artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo y, por ende, en los artículos 264 y 269, fracción II, del mismo ordenamiento, o bien, que ni siquiera los mismos estuvieron probados en autos, resulta innecesario analizar si tales preceptos son contrarios a la Constitución por no observar supuestamente los principios de legalidad democrática y constitucional, así como el de elecciones libres y democráticas, objetivas e imparciales. Dicho de otra forma, si la pretendida inconstitucionalidad tiene como premisa la supuesta exclusión de ciertos hechos como causas de nulidad de la votación recibida en casilla o de una elección, una vez evidenciado que tal presupuesto no corresponde a la realidad o que ni siquiera tales hechos ocurrieron, queda sin sustento la pretendida indebida aplicación de los multicitados artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que el actor tilda de inconstitucionales y, por consecuencia, ninguna trascendencia jurídica tendría su estudio, pues en nada variaría el sentido del fallo.
B. Por lo que se refiere a los agravios esgrimidos en el numeral 4, cabe señalar que la tesis de jurisprudencia publicada en la página 19 del suplemento número 2, año 1998, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y con el texto siguientes:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98.
Recurso de conformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.I/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
La citada tesis de jurisprudencia, determina que el citado principio, recogido en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe los derechos de terceros en este caso, el ejercicio del derecho del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Como se aprecia, es de explorado derecho que, contrariamente a como lo pretende el enjuiciante, la nulidad de la votación en una casilla sí está condicionada, de tal modo que debe prevalecer lo útil sobre lo inútil, dado que, por un lado, deben acreditarse plenamente los extremos o supuestos de la causal de nulidad de que se trate y, por otra parte, los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectadas deben ser determinantes para el resultado de la votación o elección.
Por las mismas razones apuntadas, contrariamente a lo pretendido por el enjuiciante, no cabe declarar la nulidad "lisa y llana" de la votación en todos los casos en los que el orden jurídico electoral sea transgredido, dado que ello, de conformidad con la misma tesis de jurisprudencia, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por lo que se refiere a la confrontación que pretende hacer la autoridad responsable en torno a los resultados del primero y segundo lugar, a la que alude el enjuiciante, esta Sala Superior advierte que la afirmación del actor resulta imprecisa. Sin embargo, si se refiere a que al analizar las casillas impugnadas por error en la computación de los votos, la autoridad responsable resolvió que el error es determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, este proceder no implica, como lo pretende el enjuiciante, el desconocimiento de los errores, vicios, irregularidades, dolos, arbitrariedades y trampas cometidas en las casillas, y que se permita que se sume error tras error, sino la aplicación estricta del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a que se viene haciendo referencia, toda vez que si las irregularidades o imperfecciones, como ya se dijo, no son determinantes para el resultado de la votación o elección, entonces caen en la categoría de irregularidades o imperfecciones menores que de ninguna manera pueden viciar el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, de tal forma que de conformidad con el sistema de nulidades vigentes, en el cómputo distrital se tiene en consideración únicamente las casillas que, como dice el accionante, hayan salido bien libradas del examen de legalidad, por no haber sido impugnadas o por haber resultado infundada la impugnación, aun cuando, en el segundo caso, se hayan detectado errores en la computación de los votos que no son determinantes para el resultado de la votación. Es decir, contrariamente a lo pretendido por el actor, no en todo los casos en los que el orden jurídico es transgredido en una casilla, ello repercute en la elección distrital en virtud de que, si se trata de una infracción que no es determinante para el resultado de la votación o elección, tal infracción no puede traer como consecuencia la sanción anulatoria, máxime cuando la pretendida infracción ni siquiera es probada.
En esas condiciones, con independencia del acierto jurídico o no de los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable, al no encontrarse desvirtuado, deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.
En las relacionadas circunstancias, ante lo inatendible de los agravios aducidos por el partido actor, lo que procede es confirmar en sus términos el fallo impugnado.
Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 6, 10, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de revisión constitucional electoral, respecto del acto reclamado del Congreso del Estado de Quintana Roo, que se hizo consistir en la inconstitucionalidad de los artículos 261, 264 y 269, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por cuanto se refiere a la expedición de dicho ordenamiento.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de catorce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el recurso de inconformidad RIN/21/99, en los términos del considerando sexto de esta resolución.
SUP-JRC-052/99
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, y por oficio con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable. Devuélvanse los autos del recurso de inconformidad a la autoridad que los remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo aprobaron y firman los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE MAGISTRADO
| |
JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
| |
MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
| |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |